lunes, 30 de diciembre de 2013
viernes, 20 de diciembre de 2013
HOY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMA ENERGÉTICA)
SECRETARIA DE GOBERNACION
Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía
DOF: 20/12/2013
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión
Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL
Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS
LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN
MATERIA DE ENERGÍA
Artículo Único.- Se
reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto
del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un
párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un
párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo 25. ...
...
...
El sector público
tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan
en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el
Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas
productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público
de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración
y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas
actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del
artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá
las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento,
procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las
empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su
personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad,
transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y
determinará las demás actividades que podrán realizar.
...
Bajo criterios de
equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los
recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
...
La ley alentará y
protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las
condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al
desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando
una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya
vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta
Constitución.
Artículo 27. ...
...
...
...
...
En los casos a que
se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable
e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos
de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a
las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas
por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán
otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales
relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a
que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los
que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente
de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a
la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer
reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose
de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde
exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico
nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de
que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que
establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares
podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del
petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo,
la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán
concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que
contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las
actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos
mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos
con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para
cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas
productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso,
los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá
afirmarse en las asignaciones o contratos.
...
...
...
Artículo 28. ...
...
...
No constituirán
monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las
siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales
radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del
sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y
de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del
artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que
expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La
comunicación vía satélite y losferrocarriles son áreas prioritarias para el
desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el
Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía
de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el
dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la
materia.
...
El Estado tendrá un
banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su
administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder
adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco
conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público
denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo,
cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los
términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos
derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo
del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.
...
El Poder Ejecutivo
contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética,
denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de
Energía, en los términos que determine la ley.
...
...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los
derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los
organismos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
dedicadas a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en
todo momento de conformidad con la ley.
TERCERO. La
ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a
partir de la publicación de este Decreto, para que los organismos
descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad
se conviertan en empresas productivas del Estado. En tanto se lleva a cabo esta
transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan facultados
para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se refiere el párrafo
séptimo del artículo 27 que se reforma por este Decreto. Asimismo, la Comisión
Federal de Electricidad podrá suscribir los contratos a que se refiere el
párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de este Decreto.
CUARTO. Dentro
de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que
resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las
disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de
contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o
producción compartida, o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la
Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar
las empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo
dispuesto por el artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado
definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos
de la Nación.
La ley establecerá
las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a sus empresas
productivas o a los particulares por virtud de las actividades de exploración y
extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos que hagan por cuenta de la
Nación. Entre otras modalidades de contraprestaciones, deberán regularse las
siguientes: I) en efectivo, para los contratos de servicios; II) con un
porcentaje de la utilidad, para los contratos de utilidad compartida; III) con
un porcentaje de la producción obtenida, para los contratos de producción
compartida; IV) con la transmisión onerosa de los hidrocarburos una vez que
hayan sido extraídos del subsuelo, para los contratos de licencia, o V)
cualquier combinación de las anteriores. La Nación escogerá la modalidad de
contraprestación atendiendo siempre a maximizar los ingresos para lograr el
mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Asimismo, la ley establecerá
las contraprestaciones y contribuciones a cargo de las empresas productivas del
Estado o los particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a
favor de la Nación por los productos extraídos que se les transfieran.
QUINTO. Las
empresas productivas del Estado que cuenten con una asignación o suscriban un
contrato para realizar actividades de exploración y extracción de petróleo y
demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como los particulares que
suscriban un contrato con el Estado o alguna de sus empresas productivas del
Estado, para el mismo fin, conforme a lo establecido en el presente Decreto,
podrán reportar para efectos contables y financieros la asignación o contrato
correspondiente y sus beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en las
asignaciones o contratos que el petróleo y todos los hidrocarburos sólidos,
líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo, son propiedad de la
Nación.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable a Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios durante el periodo de transición a que se refiere el transitorio
tercero del presente Decreto.
Sexto. La Secretaría del ramo en materia de Energía, con la
asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, será la encargada
de adjudicar a Petróleos Mexicanos las asignaciones a que se refiere el párrafo
séptimo del artículo 27 de esta Constitución.
El organismo deberá
someter a consideración de la Secretaría del ramo en materia de Energía la
adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que
esté en capacidad de operar, a través de asignaciones. Para lo anterior, deberá
acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución
necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y
competitiva. La solicitud se deberá presentar dentro de los noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría del
ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la asistencia técnica de
la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la resolución correspondiente
dentro del plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de la
solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo en la misma la superficie,
profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes. Lo anterior tomando en
cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a)Para
asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya
realizado descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será
posible que, con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan
claramente establecido de exploración de cada área asignada, continúe con los
trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un período máximo de dos
años en función de lascaracterísticas técnicas del campo de que se trate y del
cumplimiento de dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con
las actividades de extracción. De no cumplirse con el plan de exploración, el
área en cuestión deberá revertirse al Estado.
b) Para asignaciones de extracción de
hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en cada uno de los
campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de dichos campos que
incluya descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, justificando su
adecuado aprovechamiento y una producción eficiente y competitiva.
Para la
determinación de las características establecidas en cada asignación de
extracción de hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos campos
en un área determinada. Con base en lo anterior, se podrá establecer la
profundidad específica para cada asignación, de forma que las actividades
extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se
ubiquen en una misma área pero a diferente profundidad, con el fin de maximizar
el desarrollo de recursos prospectivos en beneficio de la Nación.
En caso de que, como
resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para llevar a cabo las
actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos a que hace mención este transitorio, se llegaran a
afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas serán reconocidas en su justo
valor económico en los términos que para tal efecto disponga la Secretaría del
ramo en materia de Energía. El Estado podrá determinar una contraprestación al
realizar una asignación. Las asignaciones no podrán ser transferidas sin
aprobación de la Secretaría del ramo en materia de Energía.
Petróleos Mexicanos
podrá proponer a la Secretaría del ramo en materia de Energía, para su
autorización, la migración de las asignaciones que se le adjudiquen a los
contratos a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de esta
Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en materia de Energía contará
con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
En la migración de
las asignaciones a contratos, cuando Petróleos Mexicanos elija contratar con
particulares, a fin de determinar al particular contratista, la Comisión
Nacional de Hidrocarburos llevará a cabo la licitación en los términos que
disponga la ley. La ley preverá, al menos, que la Secretaría del ramo en materia
de Energía establezca los lineamientos técnicos y contractuales, y que la
Secretaría del ramo en materia de Hacienda será la encargada de establecer las
condiciones fiscales. En estos casos, la administración del contrato estará
sujeta a las mismas autoridades y mecanismos de control que aplicarán a los
contratos suscritos por el Estado.
Séptimo. Para
promover la participación de cadenas productivas nacionales y locales, la ley
establecerá, dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto, las bases y los
porcentajes mínimos del contenido nacional en la proveeduría para la ejecución
de las asignaciones y contratos a que se refiere el presente Decreto.
La ley deberá
establecer mecanismos para fomentar la industria nacional en las materias de
este Decreto.
Las disposiciones
legales sobre contenido nacional deberán ajustarse a lo dispuesto en los
tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México.
OCTAVO. Derivado
de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo
y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente Decreto se
consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia
sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del
subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La ley preverá los
términos y las condiciones generales de la contraprestación que se deberá
cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la
indemnización respectiva.
Los títulos de
concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este
Decreto y aquellos que se otorguen con posterioridad, no conferirán derechos
para la exploración y extracción del petróleo y los demás hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos previstos en sus
propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la realización de
estas actividades.
La ley preverá,
cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la
coexistencia de las actividades mencionadas en el presente transitorio con
otras que realicen el Estado o los particulares.
Noveno. Dentro del
plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la
Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer que los
contratos y las asignaciones que el Estado suscriba con empresas productivas
del Estado o con particulares para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las
actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, serán otorgados a través de mecanismos que
garanticen la máxima transparencia, por lo que se preverá que las bases y
reglas de los procedimientos que se instauren al efecto, serán debidamente difundidas
y públicamente consultables.
Asimismo, la ley
preverá y regulará:
a) Que los contratos cuenten con cláusulas de
transparencia, que posibiliten que cualquier interesado los pueda consultar;
b) Un sistema de auditorías externas para
supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de los costos incurridos y
demás contabilidad involucrada en la operación de los contratos, y
c) La divulgación de las contraprestaciones,
contribuciones y pagos previstos en los contratos.
DÉCIMO. Dentro
del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco
jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las
dependencias y órganos de la Administración Pública Federal:
a) A la Secretaría del ramo en materia de
Energía: establecer, conducir y coordinar la política energética, la
adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de
los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta
Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los lineamientos
técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así como el
otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y
procesamiento de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los
términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso
abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su
cumplimiento.
b) A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la
prestación de asesoría técnica a la Secretaría del ramo en materia de Energía;
la recopilación de información geológica y operativa; la autorización de
servicios de reconocimiento y exploración superficial; la realización de las
licitaciones, asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las
actividades de exploración y extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o
gaseosos; la administración en materia técnica de asignaciones y contratos; la
supervisión de los planes de extracción que maximicen la productividad del
campo en el tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de
hidrocarburos.
c) A la Comisión Reguladora de Energía: en
materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el
almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas,
petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos
de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la
regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de
electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación,
así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.
d) A la Secretaría del ramo en materia de
Hacienda, entre otras, el establecimiento de las condiciones económicas de las
licitaciones y de los contratos a que se refiere el presente Decreto relativas
a los términos fiscales que permitan a la Nación obtener en el tiempo ingresos
que contribuyan a su desarrollo de largo plazo.
La ley establecerá
los actos u omisiones que den lugar a la imposición de sanciones, el
procedimiento para ello, así como las atribuciones de cada dependencia u órgano
para imponerlas y ejecutarlas.
Lo anterior, sin
perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les otorguen las
leyes, en estas materias.
La ley definirá los
mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en
materia de energía y la Administración Pública Federal, para que, en el ámbito
de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad
con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
DÉCIMO PRIMERO.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a fin de
regular las modalidades de contratación para que los particulares, por cuenta
de la Nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento, instalación,
mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria
para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, en términos de lo dispuesto en este Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.
Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto,
el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que
la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se
conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad
jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de
los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley
establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos,
autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados
con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan
conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les
permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al
menos:
a)
Que si al
finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos
propios excedentes, la comisión respectiva instruirá su transferencia a un
fideicomiso constituido para cada una de éstas por la Secretaría del ramo en
materia de Energía, donde una institución de la banca de desarrollo operará
como fiduciario.
b) Que las comisiones respectivas instruirán
al fiduciario la aplicación de los recursos de estos fideicomisos a la
cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores
ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134
de esta Constitución y estando sujetos a la evaluación y el control de los
entes fiscalizadores del Estado.
c) En el caso de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y mantenimiento del Centro
Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que contendrá al menos la
información de los estudios sísmicos, así como los núcleos de roca, obtenidos
de los trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos del país.
Los fideicomisos no
podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto
anual de la Comisión de que se trate, tomando como referencia el presupuesto
aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos
adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación.
Los fideicomisos a
que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las obligaciones en
materia de transparencia conforme a la ley de la materia. Asimismo, cada
Comisión deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera
trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo, así como el
uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de interés
público.
La Cámara de
Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos
presupuestales a las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar a cabo
su cometido. El Presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales,
necesarios para cumplir con sus funciones.
DÉCIMO TERCERO.
En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al
marco jurídico, a fin de establecer que los comisionados de la Comisión
Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía sólo podrán
ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al efecto;
que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir un segundo
período, y que su renovación se llevará a cabo de forma escalonada, a fin de asegurar
el debido ejercicio de sus atribuciones.
Los actuales
comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados, sujetándose
a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los comisionados de la
Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía, el
Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al comisionado
que deberá cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable
plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará
el cargo de comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente
de la República.
En caso de que la
Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente
de la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si
esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de
dicha terna designe el Presidente de la República.
Se nombrarán dos
nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en los términos de
los dos párrafos anteriores.
DÉCIMO CUARTO.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un
fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La
Secretaría del ramo en materia de Hacienda realizará las acciones para la
constitución y funcionamiento del fideicomiso público referido, una vez que se
expidan las normas a que se refiere el transitorio cuarto del presente Decreto.
El Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el encargado de
recibir todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que correspondan al
Estado Mexicano derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el
párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los ingresos se
administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y conforme se
establezca en la ley para:
1.- Realizar los
pagos establecidos en dichas asignaciones y contratos.
2. Realizar las transferencias a los Fondos
de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el Fondo de Estabilización
de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo,
los recursos asignados al Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo
mencionado en el numeral 5. Dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión
realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico en materia
del límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del
Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.
3. Realizar las transferencias al Fondo de
Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de investigación en materia de
hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en materia de fiscalización
petrolera.
4. Transferir a la Tesorería de la Federación
los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal
que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada
año, se mantengan en el cuatro punto siete por ciento del Producto Interno
Bruto, que corresponde a la razón equivalente a la observada para los ingresos
petroleros del año 2013. Para lo anterior, se consideran los rubros siguientes:
Derecho ordinario sobre hidrocarburos, Derecho sobre hidrocarburos para el
Fondo de Estabilización, Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo
crudo, Derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de
energía, Derecho para la fiscalización petrolera, Derecho sobre extracción de
hidrocarburos, Derecho para regular y supervisar la exploración y explotación
de hidrocarburos, Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional
sobre hidrocarburos. Para efectos del cumplimiento del monto establecido en
este numeral, se considerarán incluidos los recursos transferidos acorde a los
numerales 2 y 3.
5. Destinar recursos al ahorro de largo
plazo, incluyendo inversión en activos financieros.
Únicamente cuando el
saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea igual o mayor al
tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, el
Comité Técnico del Fondo podrá destinar recursos del saldo acumulado del Fondo
para lo siguiente:
a)Hasta por un monto
equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para el sistema de pensión universal
conforme a lo que señale su ley;
b)Hasta por un monto
equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
saldo del ahorro de largo plazo, para financiar proyectos de inversión en
ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;
c)Hasta por un monto
equivalente a treinta por ciento del incremento observado el año anterior en el
saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un vehículo de inversión
especializado en proyectos petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo en
materia de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el
desarrollo nacional, y
d) Hasta por un monto equivalente a diez por
ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo
plazo; en becas para la formación de capital humano en universidades y
posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el
desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no
podrán emplearse recursos para gasto corriente.
La asignación de
recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d) anteriores no deberán
tener como consecuencia que el saldo destinado a ahorro de largo plazo se
reduzca por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año
anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos terceras partes
de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá modificar los límites y
los posibles destinos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este
numeral. Una vez que el saldo acumulado del ahorro público de largo plazo sea
equivalente o superior al diez por ciento del Producto Interno Bruto del año
previo al que se trate, los rendimientos financieros reales anuales asociados a
los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo destinados a ahorro de largo plazo serán transferidos a la Tesorería
de la Federación. Los recursos transferidos a estos destinos serán adicionales
a las transferencias que se realicen de acuerdo al numeral 4 del presente
transitorio.
En caso de una reducción
significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto
Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una
caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan
agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o
su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de las
dos terceras partes de sus miembros presentes, la integración de recursos de
ahorro público de largo plazo al Presupuesto de Egresos de la Federación, aún
cuando el saldo de ahorro de largo plazo se redujera por debajo de tres por
ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La integración de estos
recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se considerarán incluidos
en la transferencia acorde con el numeral 4 del presente transitorio.
El Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará sujeto a las
obligaciones en materia de transparencia de conformidad con la ley. Asimismo,
deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos de manera trimestral, la
información que permita dar seguimiento a los resultados financieros de las
asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo
27 de esta Constitución, así como el destino de los ingresos del Estado
Mexicano conforme a los párrafos anteriores.
El Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se constituirá durante 2014
y comenzará sus operaciones en el 2015.
DÉCIMO QUINTO.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo contará
con un Comité Técnico integrado por tres miembros representantes del Estado y
cuatro miembros independientes. Los miembros representantes del Estado serán
los titulares de las Secretarías de los ramos en materia de Hacienda y de
Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los miembros
independientes serán nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, con
aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de
la República. El titular de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda
fungirá como Presidente del Comité Técnico.
El Comité Técnico
del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones:
a)
Determinar la
política de inversiones para los recursos de ahorro de largo plazo de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del transitorio anterior.
b)
Instruir a la
institución fiduciaria para que realice las transferencias a la Tesorería de la
Federación de conformidad con lo establecido en el transitorio anterior.
c)
Recomendar a la
Cámara de Diputados, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la
asignación de los montos correspondientes a los rubros generales establecidos
en los incisos a), b), c) y d) del transitorio anterior. La Cámara de Diputados
aprobará, con las modificaciones que estime convenientes, la asignación antes
mencionada. En este proceso, la Cámara de Diputados no podrá asignar recursos a
proyectos o programas específicos. En caso de que la Cámara de Diputados no se
pronuncie acerca de la recomendación del Comité Técnico a más tardar el treinta
de abril del mismo año, se considerará aprobada. Con base en la asignación
aprobada por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal determinará los
proyectos y programas específicos a los que se asignarán los recursos en cada
rubro, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación del año de que se trate. En el proceso de aprobación de dicho Proyecto,
la Cámara de Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los proyectos
específicos dentro de cadarubro, respetando la distribución de recursos en
rubros generales que ya se hayan aprobado.
Lo anterior sin perjuicio de otros
recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para
proyectos y programas de inversión.
DÉCIMO SEXTO.
Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal
deberá proveer los siguientes decretos:
a)
A más tardar
dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley
Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, emitirá
el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro
Nacional de Control del Gas Natural, encargado de la operación del sistema
nacional de ductos de transporte y almacenamiento. En dicho Decreto se
establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro.
El Decreto proveerá
lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o
divisiones transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de
Control del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el
transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad
para dar el servicio a los usuarios correspondientes.
El Decreto también preverá que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran de forma inmediata al
Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos que tengan suscritos,
a efecto de que el Centro sea quien los administre.
El Centro Nacional de Control del Gas
Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario, hasta por doce meses
posteriores a su creación, para que continúe operando la infraestructura para
el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que le brinde servicio
en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
b)
A más tardar
dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley
reglamentaria de la industria eléctrica, emitirá el Decreto por el que se crea
el Centro Nacional de Control de Energía como organismo público
descentralizado, encargado del control operativo del sistema eléctrico
nacional; de operar el mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no
indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes
generales de distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y
en su Decreto de creación. En dicho Decreto se establecerá la organización,
funcionamiento y facultades del citado Centro.
El Decreto proveerá
lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los
recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el
cumplimiento de sus facultades.
El Centro Nacional
de Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo
necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe
operando sus redes del servicio público de transmisión y distribución en condiciones
de continuidad, eficiencia y seguridad.
DÉCIMO SÉPTIMO.
Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las
adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado
procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos
relacionados con la materia del presente Decreto en los que intervengan
empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación
de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de
energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto
invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de
residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus
procesos.
En materia de
electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica
obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes.
Décimo Octavo. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del ramo en materia de Energía
y en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá incluir en el
Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, una
estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más
limpios.
Dentro del plazo
previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión
emitirá una ley que tenga por objeto regular el reconocimiento, la exploración
y la explotación de recursos geotérmicos para el aprovechamiento de la energía
del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de
generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.
DÉCIMO NOVENO.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría del ramo.
NADIE SABE, NADIE SUPO LO QUE APROBÓ EL PAN Y EL PRI EN LA LEY DE EGRESOS 2014: CARLOS NAVARRO LÓPEZ
“Es realmente increíble que ni los mismos diputados locales
del PAN y PRI sepan lo que votaron en la denominada “madrugada de la ignominia”,
cuando levantaron su mano para aprobar la Ley del Presupuesto de Egresos 2014”,
expresó el diputado Carlos Navarro
López.
El legislador del sol azteca sostuvo lo anterior momentos después
de haber sostenido una reunión de trabajo con la dirigencia municipal del PRD
en Guaymas, encabezada por el profesor José Guzmán López González en el puerto.
“Fue una votación a ciegas de priistas y panistas, que
reflejan necesariamente el tamaño del compromiso contraído por la aprobación de
la Reforma Energética de las fracciones del PAN y el PRI en el Congreso de la
Unión y, que los priístas tienen que “pagar”
políticamente al gobierno panista de Guillermo Padrés Elías”, precisó.
Comentó que ninguno de los legisladores que votaron por la
Ley del Presupuesto de Egresos 2014, conoce el contenido de la misma, porque hasta este momento, nadie tiene la información real de lo que aprobaron.
“Lo que sucedió fue un grave acto de irresponsabilidad de
parte de los legisladores del PAN y el PRI y, sus demás aliados políticos, ya
que con su aprobación afectaron a cientos de miles de sonorenses, de todos los
sectores y estratos sociales”, indicó.
Y señaló que estas decisiones y acuerdos en lo “oscurito”
tendrán que desembocar en consecuencias políticos para ambas fracciones en el
2015.
“Los diputados priístas y sus aliados tuvieron que “comerse
sus propias palabras” y votar alineados con los panistas para aprobar el techo
de endeudamiento del Gobierno del Estado, que inicialmente era de 14 mil 400
millones y, que supuestamente le redujeron a Guillermo Padrés Elías su
propuesta a 12 mil 200 mdp, pero le autorizaron un crédito adicional de 2,600
millones de pesos, sumando una cifra total de 14 mil 800 millones de pesos al
mandatario estatal, rebasando en 400 millones de pesos a la propuesta inicial”,
asentó.
El legislador perredista actualmente es miembro de la Primera
Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado, dijo que la
aprobación de la Ley del Presupuesto de Egresos 2014 viene viciada de origen,
porque primeramente tuvo que ser publicada en la Gaceta Parlamentaria y,
posteriormente publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
“Eran las tres de la mañana y, todavía no había “acuerdos ni
consensos” entre las fracciones del PAN y el PRI, pero de manera repentina a
las 03:30 horas, se subieron al pleno y votaron la Ley del Presupuesto de
Egresos 2014, violando flagrantemente los procedimientos parlamentarios para
elevar a ley, la propuesta de Guillermo Padrés Elías, consumando con esto su traición a los sonorenses”, terminó diciendo.
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