viernes, 20 de septiembre de 2013

DIP.CARLOS NAVARRO LÓPEZ, EMANADO DEL PRD HOY PRESENTÓ ANTE LA LX LEGISLATURA DE SONORA, LA SIGUIENTE INICIATIVA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.



El suscrito, Diputado integrante del Partido de la Revolución Democrática, de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio del derecho de iniciativa, establecido en los Artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, acudo ante esta soberanía, para someter a su consideración, la siguiente iniciativa con PROYECTO DE INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA, bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados. Esto significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa. Algunos ejemplos de esta correlación:

• La nutrición es un componente tanto del derecho a la salud como del derecho a la alimentación;

• No se puede hacer efectivo el derecho a la alimentación si las personas carecen del derecho al agua;

• El hambre y la desnutrición afectan la capacidad de aprendizaje, afectando así el derecho a la educación.

La lucha contra el hambre y la desnutrición es en muchos países es una obligación de derechos humanos jurídicamente establecida.

El derecho a la alimentación está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. 

En la Cumbre mundial sobre la Alimentación organizada por la FAO en 1996 los Estados convinieron en reducir el número de personas desnutridas a la mitad del nivel de ese momento no más tarde del año 2015.

En 2004 la FAO aprobó las Directrices Voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, dando orientación práctica a los Estados en su aplicación del derecho a la alimentación adecuada.

El derecho a la alimentación es un derecho incluyente. No es simplemente un derecho a una ración mínima de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. Es un derecho a todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos. El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.

Es importante destacar ciertos elementos del derecho a la alimentación:

• La disponibilidad requiere que, por una parte, la alimentación se pueda obtener de recursos naturales ya sea mediante la producción de alimentos, el cultivo de la tierra y la ganadería, o mediante otra forma de obtener el alimento, como la pesca, la caza o la recolección. Por otra parte, significa que los alimentos deben estar disponibles para su venta en mercados y comercios.

• La accesibilidad requiere que esté garantizado el acceso económico y físico a la alimentación.

• Por alimento adecuado se entiende que la alimentación debe satisfacer las necesidades de dieta teniendo en cuenta la edad de la persona, sus condiciones de vida, salud, ocupación, sexo, etc. 

Los Estados son los garantes y responsables de realizar y velar por el derecho a la alimentación de toda la población de manera inmediata y de forma gradual, según la urgencia de la población afectada y el máximo disponible de recursos. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existen cuatro niveles de obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación:

• Respetar el acceso existente a una alimentación adecuada requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que tengan por resultado impedir este acceso.

• Proteger requiere que el Estado adopte medidas para velar que ningún actor social prive a las personas del acceso a una alimentación adecuada.

• Facilitar implica que el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria.

• Cumplir el derecho a la alimentación de forma directa cuando existan individuos o grupos incapaces, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a la alimentación adecuada por los medios a su alcance. Esta obligación se aplica también a las personas que son víctimas de catástrofes naturales o de otra índole.

Del mismo modo, en 2011, por iniciativa del Grupo Parlamentario del PRD en el Congreso de la Unión se aprobó una reforma a nuestra Carta Magna, para elevar a rango constitucional este derecho básico, adicionándole un párrafo al artículo 4 que actualmente dice:

…Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, el estado lo garantizara…

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los Artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de
LEY QUE ADICIONA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo primero de la Constitución Política del Estado de Sonora, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- …
En el Estado de Sonora, se establece el derecho de toda persona a tener acceso físico, económico y social, oportuna y permanentemente, a una alimentación adecuada en cantidad y calidad, de conformidad con la pertinencia cultural, así como a su adecuado aprovechamiento biológico, para mantener una vida saludable y activa. 

TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163. 

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
 
A T E N T A M E N T E
Hermosillo, Sonora a 19 de Septiembre de 2013
C. DIP. CARLOS ERNESTRO NAVARRO LÓPEZ

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